Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la Cuestión Procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la Cuestión del Derecho aplicable; generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería relevantes.
El Derecho Procesal Civil Internacional es otra de las ramas del Derecho Internacional
Privado con mayor desarrollo en la actualidad. El objetivo general es buscar respuesta a las múltiples interrogantes presentes en el Derecho Procesal Internacional venezolano.
A pesar del carácter predominantemente territorial de las normas procesales, ello no excluye el estudio del Derecho Procesal del Derecho Internacional Privado, pues esta rama del derecho tiene en el Derecho Internacional Privado, un puesto de suma importancia, que se ve reflejado cuando en un conflicto de leyes que se plantea ante las autoridades judiciales, los cuales conllevan a un conflicto de jurisdicciones, el Derecho Internacional Privado ejerce su acción en el campo del Derecho Procesal.
Asimismo el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, encabeza la normativa relacionada con el carácter territorial de las normas en él establecidas. Este carácter de territorialidad, en el campo del Derecho Internacional Privado, ha sido reconocido desde siempre.
El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de 1877, admitió la territorialidad de las leyes procesales, estableciendo que en los procesos judiciales, su instrucción, desde el emplazamiento hasta la caducidad de la instancia, debían someterse a la ley del lugar en el que el litigio se inicie.
Sobre el Principio de Forum Regit Processum, de difícil fundamentación dogmática, pero fácilmente justificable desde el punto de vista pragmático. Debe señalarse que, no obstante su reconocimiento, a dicho principio no se le atribuye el carácter de norma de Derecho Internacional Público, ya que esta regla básica se encuentra recogida expresamente en el Artículo 56. Ley de Derecho Internacional Privado, y consecuente con este planteamiento es el Artículo 38. Ley de Derecho Internacional Privado, al consagrar que la sustanciación procesal de las pruebas se debe ajustar al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.
Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los Artículos 39 a 42, segun lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales, asimismo aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional, los tribunales de la República también tendrán jurisdicción en los casos y para los juicios.
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Segun lo establecido en el Artículo 58. Ley de Derecho Internacional Privado, regula la litispendencia internacional al señalar que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
Al admitir la litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia del proceso judicial pendiente en el extranjero, la procedencia de la litispendencia exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción.
2) Que la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir, que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente a los tribunales venezolanos según sus normas.
3) Que la causa pendiente en el extranjero sea la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa con ella, de esta manera, la causa ante tribunales extranjeros debe ser entre las mismas partes, relativa al mismo objeto y por la misma causa.
4) Que los tribunales extranjeros antes los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5) Que el juez extranjero haya prevenido, es decir que haya citado antes que el juez venezolano.
6) Que esa citación se haya verificado según las normas aplicables vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y aquellos lugares en donde se haya verificado efectivamente la citación.
El criterio que ahora gobierna recoge la realidad de una comunidad internacional interdependiente, mediante el cual se pretende facilitar al particular la elección de la jurisdicción, lo que no significa afectación alguna a la soberanía, sino la adaptación a los requerimientos de cada caso.
Sobre el Principio de Forum Regit Processum, de difícil fundamentación dogmática, pero fácilmente justificable desde el punto de vista pragmático. Debe señalarse que, no obstante su reconocimiento, a dicho principio no se le atribuye el carácter de norma de Derecho Internacional Público, ya que esta regla básica se encuentra recogida expresamente en el Artículo 56. Ley de Derecho Internacional Privado, y consecuente con este planteamiento es el Artículo 38. Ley de Derecho Internacional Privado, al consagrar que la sustanciación procesal de las pruebas se debe ajustar al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.
Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los Artículos 39 a 42, segun lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales, asimismo aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional, los tribunales de la República también tendrán jurisdicción en los casos y para los juicios.
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Segun lo establecido en el Artículo 58. Ley de Derecho Internacional Privado, regula la litispendencia internacional al señalar que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
Al admitir la litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia del proceso judicial pendiente en el extranjero, la procedencia de la litispendencia exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción.
2) Que la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir, que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente a los tribunales venezolanos según sus normas.
3) Que la causa pendiente en el extranjero sea la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa con ella, de esta manera, la causa ante tribunales extranjeros debe ser entre las mismas partes, relativa al mismo objeto y por la misma causa.
4) Que los tribunales extranjeros antes los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.5) Que el juez extranjero haya prevenido, es decir que haya citado antes que el juez venezolano.
6) Que esa citación se haya verificado según las normas aplicables vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y aquellos lugares en donde se haya verificado efectivamente la citación.
El criterio que ahora gobierna recoge la realidad de una comunidad internacional interdependiente, mediante el cual se pretende facilitar al particular la elección de la jurisdicción, lo que no significa afectación alguna a la soberanía, sino la adaptación a los requerimientos de cada caso.
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