lunes, 29 de septiembre de 2014

Arbitraje Comercial Internacional

     El arbitraje internacional es un mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados soberanos y los inversionistas privados extranjeros para buscar oportunidades de negocios, principalmente, en los países en vías de desarrollo, poseedores de las grandes riquezas naturales del mundo. 

     Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual operaban, se resolvían mediante la intervención diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran ellas las que 
planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en el plano oficial. 

      Se presentaron una serie de constantes en todos los supuestos que se plantearon fueron siempre 
las siguientes: 

  • El préstamo al país atrasado, o bien la presión para obtener contratos sobre una reserva de hidrocarburos o de recursos naturales estratégica.
  • Ante cualquier incumplimiento de pago o contractual, seguía la presión del Estado prestamista o inversor, o al que pertenecían las empresas, muchas veces incluso, mediante la intervención armada.
  • Seguía la implantación de un control permanente, bien financiero, o bien sobre las reservas naturales estratégicas, en nombre de los acreedores particulares y la afectación de ingresos y de reservas para el beneficio de la potencia invasora. 
  • La vulneración efectiva de la soberanía e independencia del pequeño Estado resultaba así, en un paso inevitable. 
En la Conferencia de la Haya de 1907, nuevamente las grandes potencias insistieron en ratificar la nueva institución surgida en la Conferencia anterior: el arbitraje internacional. De hecho, la delegación norteamericana, en respuesta a la insistencia Latinoamericana sobre la doctrina Drago.

Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional.


Esta ley modelo tiene por objeto ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral y adecuarlas a las necesidades actuales del arbitraje. Así, regula todas las etapas del procedimiento arbitral desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, “y refleja un consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional. Su régimen resulta aceptable para Estados de todas las regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.

La Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fue inspirada en esta ley modelo señalada anteriormente.


           El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
Constituye un régimen procesal en el cual las partes podran hacer remision en su acuerdo de arbitraje, para que  la
sustanciación de las actuaciones en orden a la solución de toda 
controversia que surja en su relación comercial, ya sea ante un tribunal 
institucional o ante un tribunal constituido para el caso controvertido. Este 
Reglamento, que se ha utilizado para arbitrajes muy diversos, regula todos los 
aspectos del procedimiento arbitral, contiene una cláusula compromisoria 
modelo y regula la designación de los árbitros, la sustanciación de las 
actuaciones y la forma, el efecto y la interpretación del laudo. 


Hay una sección específica relativa al régimen de las órdenes 
preliminares que establece el procedimiento que se sigue una vez que las 
mismas han sido acordadas.


La ley establece que la orden preliminar expirará a los veinte días de su emisión, pero el tribunal arbitral puede otorgar una medida cautelar que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte afectada haya sido notificada. La orden preliminar si bien es vinculante para las partes, no puede ser objeto de ejecución judicial, ni constituye un laudo arbitral.
Por lo que atañe a la impugnación del laudo, a diferencia de las leyes nacionales sobre arbitraje que a menudo equiparan los laudos a las decisiones judiciales, estableciendo varios recursos contra los laudos arbítrales y con los motivos para su ejercicio, la Ley Modelo establece la petición de nulidad como único recurso, con exclusión de cualesquier otro, mientras que el Reglamento de Arbitraje no prevé la posibilidad de ejercicio de recurso alguno.

Señala al efecto la Ley Modelo, los motivos de nulidad que están contenidos en una lista taxativa que ha sido tomada de la Convención de Nueva York de 1958 (los mismos motivos para negar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral). Por el contrario, el Reglamento de arbitraje, no estipula la posible demanda de nulidad del laudo, limitándose a consagrar las figuras de:

a) El laudo adicional, cuando se pida al tribunal el pronunciamiento sobre elementos que no haya tocado la decisión inicial, y que se consideren parte de la controversia.

b) La interpretación del laudo, que no es más que una aclaratoria del alcance y sentido de las decisiones dictadas; y

c) La rectificación del laudo, que permite la cor
rección de errores materiales. 



Derecho Procesal Civil Internacional

     

Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la Cuestión Procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la Cuestión del Derecho aplicable; generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería relevantes.



El Derecho Procesal Civil Internacional es otra de las ramas del Derecho Internacional 
Privado con mayor desarrollo en la actualidad. El objetivo general es buscar respuesta a las múltiples interrogantes presentes en el Derecho Procesal Internacional venezolano.


A pesar del carácter predominantemente territorial de las normas procesales, ello no excluye el estudio del Derecho Procesal del Derecho Internacional Privado, pues esta rama del derecho tiene en el Derecho Internacional Privado, un puesto de suma importancia, que se ve reflejado cuando en un conflicto de leyes que se plantea ante las autoridades judiciales, los cuales conllevan a un conflicto de jurisdicciones, el Derecho Internacional Privado ejerce su acción en el campo del Derecho Procesal.



Asimismo el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, encabeza la normativa relacionada con el carácter territorial de las normas en él establecidas. Este carácter de territorialidad, en el campo del Derecho Internacional Privado, ha sido reconocido desde siempre.



El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de 1877, admitió la territorialidad de las leyes procesales, estableciendo que en los procesos judiciales, su instrucción, desde el emplazamiento hasta la caducidad de la instancia, debían someterse a la ley del lugar en el que el litigio se inicie.

Sobre el Principio de Forum Regit Processum, de difícil fundamentación dogmática, pero fácilmente justificable desde el punto de vista pragmático. Debe señalarse que, no obstante su reconocimiento, a dicho principio no se le atribuye el carácter de norma de Derecho Internacional Público, ya que esta regla básica se encuentra recogida expresamente en el Artículo 56. Ley de Derecho Internacional Privado, y consecuente con este planteamiento es el Artículo 38. Ley de Derecho Internacional Privado, al consagrar que la sustanciación procesal de las pruebas se debe ajustar al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.

Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los Artículos 39 a 42, segun lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales, asimismo aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional, los tribunales de la República también tendrán jurisdicción en los casos y para los juicios.


Segun lo establecido en el Artículo 58. Ley de Derecho Internacional Privado, regula la litispendencia internacional al señalar que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.

Al admitir la litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia del proceso judicial pendiente en el extranjero, la procedencia de la litispendencia exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción.

2) Que la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir, que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente a los tribunales venezolanos según sus normas.


3) Que la causa pendiente en el extranjero sea la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa con ella, de esta manera, la causa ante tribunales extranjeros debe ser entre las mismas partes, relativa al mismo objeto y por la misma causa.

4) Que los tribunales extranjeros antes los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5) Que el juez extranjero haya prevenido, es decir que haya citado antes que el juez venezolano.


6) Que esa citación se haya verificado según las normas aplicables vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y aquellos lugares en donde se haya verificado efectivamente la citación.

El criterio que ahora gobierna recoge la realidad de una comunidad internacional interdependiente, mediante el cual se pretende facilitar al particular la elección de la jurisdicción, lo que no significa afectación alguna a la soberanía, sino la adaptación a los requerimientos de cada caso.

 

Sucesiones Testamentarias


       Las Sucesiones Testamentarias pueden definirse como aquella acción que se origina cuando el causante, a sabiendas o no de la proximidad de su muerte, dispone voluntariamente de sus bienes para que estos sean entregados y/o transferidos a quienes ha señalado previamente en un documento llamado testamento.

El Testamento: es el instrumento legal que expresa la voluntad de una persona respecto a la herencia que generará en el momento de su muerte, también se entiende por testamento como un acto solemne sometido a ciertos requisitos de forma y en el que necesariamente consta la institución de un heredero ademas de la declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su fallecimiento.

Posee características como lo son:


  • Que es un acto Unilateral, ya que solo debe aparecer en el documento la declaración del testador, sin importar la declaración de aceptación del heredero o legatario así como no es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero, ya que seria un testamento conjunto.

  • Es un acto de ultima voluntad, ya que solo surtirá efecto luego de la muerte del testador, es decir, mortis causa.



Existen dos tipos fundamentales de sucesión:


La primera de ellas es la Sucesión A Título Particular, en la cual el sucesor, transfiere en determinadas y concretas relacione, o en determinados bienes al causante. Y la Sucesión A Título Universal, la cual se refiere al cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona.

El Derecho de Sucesiones en la Ley de Derecho Internacional Privado.

Se basa en la consideración de bienes hereditarios como universalidad que tiene un tratamiento muy diferente a que se les da a los bienes en su concepción individual.

El Derecho Sucesoral rige los siguientes aspectos de la sucesion:
La determinacion de herederos, el orden de suceder y la distribución del activo hereditario, el lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión, el contenido del testamento, las prohibiciones sucesorales y las causas de indignidad.

Cabe destacar que quedan excluidos de la aplicación de la ley sucesoral, la capacidad para suceder, la capacidad del concebido para recibir por herencia, las presunciones de premoriencia y la forma del testamento las cuales se rigen por el Artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado.